INTERVENCIONES EN EL PLENO DEL 20 DE JULIO DE 2017
- B) CONTROL Y FISCALIZACIÓN. RUEGOS Y PREGUNTAS:
– ¿Ha autorizado el Ayuntamiento al Hospital General de Collado Villalba el vertido al sistema integral de saneamiento?
En Febrero de este año solicitamos por escrito al Ayuntamiento que nos facilitase copia de la Solicitud y Autorización de Vertidos al Sistema Integral de Saneamiento del Hospital de Collado Villalba. Como en otras ocasiones, el silencio por parte del Equipo de Gobierno, incumpliendo el plazo de 5 días que marca el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales para darnos una respuesta, motivó que en Abril solicitásemos de nuevo esta información. No hemos recibido respuesta a nuestra petición, por lo que queremos expresar de nuevo que el Equipo de Gobierno está incumpliendo la ley al no facilitar respuesta en tiempo y forma a los grupos de oposición, obstaculizando el trabajo de fiscalización.
Esta petición viene motivada porque tenemos la sospecha de que el Equipo de Gobierno puede haber estado permitiendo al Hospital de Collado Villalba realizar vertidos al alcantarillado municipal sin haberle concedido previamente la obligatoria Autorización de Vertido que establecen tanto la Ley de Aguas (Art. 101) como la Ley 10/1993 sobre “vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento”. De acuerdo con el Artículo 8 de esta última normativa, a la que también refiere la “Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Hospital de Collado Villalba”, “Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales al Sistema Integral de Saneamiento y estén comprendidas en el Anexo 3 deberán presentar, junto con la Identificación Industrial la correspondiente Solicitud de Vertido en el Ayuntamiento donde esté ubicada la actividad”, correspondiendo al Ayuntamiento, según el Artículo 10 de dicha Ley, autorizar el vertido o denegarlo por no ajustarse a las disposiciones de la ley o a las normas técnicas medioambientales vigentes. Hospitales, clínicas y sanatorios de medicina son categorías incluidas en el referido Anexo 3, por lo que dicha autorización debería haberse tramitado cuando el Hospital inició su actividad.
Hasta donde hemos podido investigar, sin embargo, y pese a estar abierto desde Octubre de 2014, al Hospital no le ha sido concedida a día de hoy una autorización que le permita verter al Sistema Integral de Saneamiento de la ciudad, incurriéndose en una infracción tipificada en el Artículo 42.b de la Ley 10/1993 como “Grave” y sujeta a una multa de entre 6.000 y 60.000 Euros, a la que pueden unirse las correspondientes responsabilidades políticas y legales del Concejal y el Alcalde que hayan permitido al Hospital verter al alcantarillado sin contar con autorización.
Solicitamos pues, finalmente, que se de respuesta a la petición de información que realizamos a principios de año y, en caso de que no exista autorización de vertidos, se lleven a cabo los trámites necesarios para determinar si el Hospital es susceptible de recibirla, sancionando en cualquier caso al mismo, tal y como determinan los artículos 42, 48 y 49 de la Ley 10/1993, si ha incurrido en una infracción grave al verter sin autorización en el sistema de alcantarillado, valorando la posibilidad de ordenar la suspensión inmediata de los vertidos, tal y como contempla el Artículo 35 de esa Ley.
Nosotr@s, por nuestra parte, vamos a seguir investigando para determinar si existen responsabilidades políticas y legales susceptibles de ser denunciadas ante la justicia y los distintos organismos de control ambiental. Lo que aprovechamos, además, para recordarles que al margen de conceder esta autorización de vertidos el Ayuntamiento también es administración competente y tiene el deber, según el Artículo 31 de la mencionada Ley, de ejercer las funciones de inspección y vigilancia de todos los vertidos que se realicen a la red de saneamiento, funciones que creemos que tampoco se han desarrollado desde que el Hospital comenzó su actividad.
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NORMATIVA DE REFERENCIA
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-14276)
Artículo 101. Autorización de vertido.
2. Las autorizaciones de vertido corresponderán a la Administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.
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Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1993-3110)
Artículo 10. Autorización de vertido.
1. El Ayuntamiento autorizará el vertido o lo denegará por no ajustarse a las disposiciones de la presente Ley y a las normas técnicas medioambientales vigentes. El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización de vertido que se formulen por los interesados será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que la autorización se hubiera producido, se entenderá denegada la misma.
2. La autorización del vertido debe ir precedida de un informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, que será emitido en el plazo de 1 mes y tendrá carácter vinculante.
3. La autorización de vertido podrá establecer limitaciones y condiciones mediante la inclusión de los siguientes apartados:
a) Valores máximos y medios permitidos en las concentraciones de contaminantes y características físico-químicas de las aguas residuales vertidas.
b) Límites sobre el caudal y el horario de las descargas.
c) Exigencias de instalaciones de adecuación de los vertidos e inspección, muestreo y medición, en caso de que sea necesario.
d) Exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta en relación con el vertido. Para ello, cada industria llevará un libro de registro en el que se anoten las características e incidencias de los vertidos.
e) Programas de ejecución de las instalaciones de depuración.
f) Condiciones complementarias que garanticen el cumplimiento de la presente Ley.
4. Las autorizaciones se revisarán y, en su caso, se adaptarán cada cinco años.
Artículo 31. Administración competente.
1. Corresponde a los Ayuntamientos y a la Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de la Administración del Estado, ejercer las funciones de inspección y vigilancia de todos los vertidos que se realicen al Sistema Integral de Saneamiento, así como de las instalaciones de adecuación, pretratamiento o depuración del vertido instaladas por el usuario.
2. Ambas Administraciones coordinarán sus actuaciones en orden a la máxima eficacia, pudiendo establecer convenios para tal fin.
Artículo 33. Inspección.
La inspección y vigilancia consistirá, entre otras, en las siguientes funciones:
a) Comprobación del estado de la instalación y del funcionamiento de los instrumentos que para el control de los efluentes se hubieran establecido en la Autorización de Vertido.
b) Muestreo de los vertidos en cualquier punto de las instalaciones que los originan.
c) Medida de los caudales vertidos al Sistema Integral de Saneamiento y de parámetros de calidad medibles «in situ».
d) Comprobación de los caudales de abastecimiento y autoabastecimiento.
e) Comprobación del cumplimiento del usuario de los compromisos detallados en la Autorización de Vertido.
f) Comprobación del cumplimiento de las restantes obligaciones en materia de vertidos, contemplados en la presente Ley.
g) Cualquier otra que resulte necesaria para el correcto desarrollo de la labor inspectora.
Artículo 34. Acta de inspección.
De cada inspección se levantará acta por triplicado. El acta será firmada conjuntamente por el inspector competente y el usuario o persona delegada al que se hará entrega de una copia de la misma, sin que esta firma implique necesariamente conformidad con el contenido del acta.
Artículo 35. Suspensión inmediata.
1. El Alcalde o el órgano competente de la Comunidad de Madrid podrán ordenar motivadamente la suspensión inmediata del vertido de una instalación industrial cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) No haber presentado la identificación industrial en los términos establecidos en el artículo 7.
b) Carecer de la Autorización de Vertido.
c) No adecuarse el vertido a las limitaciones y condiciones establecidas en la Autorización de Vertido. (…)
Artículo 38. Resolución definitiva.
Si transcurrido el plazo regulado en el artículo anterior, el usuario no hubiera cumplido lo establecido en el mismo, el órgano competente podrá ordenar, previa audiencia del interesado, la suspensión definitiva del vertido al Sistema Integral de Saneamiento.
Artículo 41. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
b) La no aportación de la información periódica que deba entregarse a la Administración competente sobre características del efluente o cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
Artículo 42. Infracciones graves.
b) Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente.
i) La reincidencia en dos faltas leves en el plazo máximo de un año.
Artículo 43. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
e) La reincidencia en dos faltas graves en el plazo de tres años.
Artículo 44. Sanciones.
Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
1. Infracciones leves: Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas. Además, en caso de reincidencia, la Administración competente podrá sancionar con la suspensión de la autorización de vertido por un período no inferior a quince días ni superior a tres meses.
3. Infracciones muy graves: Multa entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas. Además, en caso de reincidencia, la Administración competente podrá sancionar con la suspensión de la autorización de vertido, por un período no inferior a tres meses ni superior a un año.
Artículo 49. Incoación, instrucción y resolución.
Corresponde a los Ayuntamientos o a la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecidas en la presente Ley, la incoación, instrucción y resolución del expediente sancionador por las infracciones cometidas.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444)
Artículo 320.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.